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Ley 15.305 - Seguridad vial. Programa “Mi Primera Licencia”. Creación. Objetivos. Cultura de responsabilidad ciudadana. Autoridad de aplicación. Competencias. Beneficiarios. Municipios. Adhesión. Invitación.
Citar: elDial.com - CC7220
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
LEY 15.305
(BO del
10/09/2021)
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Créase
en el ámbito de
ARTÍCULO 2°.- El
Programa creado en el artículo 1° tiene por objeto:
a) Concienciar a la sociedad en su conjunto
respecto de la responsabilidad que se asume al conducir un vehículo;
b) Capacitar en forma teórica y práctica a los
jóvenes para el desenvolvimiento de una conducción segura para sí y
para los
demás;
c) Facilitar el material y procesamiento de
información para el acceso a la licencia de conducir;
d) Habilitar nuevas opciones para el futuro
laboral de los estudiantes;
e) Registrar información relevante para la
optimización permanente del Programa;
f) Promover el rol de los jóvenes como actores
multiplicadores de la seguridad vial.
ARTÍCULO 3°.- “Mi
Primera Licencia” será dirigida a jóvenes que, al momento de concluir
el
Programa, hayan cumplido o superado la edad mínima establecida por
ARTÍCULO 4°.-
ARTÍCULO 5°.-
a) Determinar las modalidades de enseñanza,
organizar los recursos y establecer los convenios necesarios para su
dictado y
las pautas para su implementación en toda
b) Desarrollar el diseño curricular del curso
estableciendo contenidos, extensión y modalidades del mismo;
c) Garantizar las condiciones de
profesionalidad, seguridad y calidad del curso y los responsables a
cargo;
d) Establecer y revisar periódicamente los
requisitos a ser cumplidos por los participantes del Programa;
e) Alentar a padres y jóvenes a trabajar en
forma conjunta por la seguridad vial;
f) Prever la disponibilidad de cobertura de
seguros adecuada a cada participante;
g) Difundir periódicamente campañas de
seguridad vial informando sobre su importancia, en especial para los
jóvenes;
las reglas de circulación en la vía pública y los derechos y las
obligaciones
de los peatones y de los conductores de rodados de todo tipo;
h) Suscribir convenios de colaboración con
entidades académicas, colegios profesionales y organizaciones de la
sociedad
dedicadas a la seguridad vial o que se consideren necesarias para la
implementación
del Programa.
ARTÍCULO 6°.- El
programa “Mi Primera Licencia” consistirá en el dictado de un curso de
conducción y seguridad vial. El curso deberá:
a) Contemplar los contenidos mínimos
establecidos en las normas nacionales, provinciales y municipales de
tránsito
para la obtención de la licencia de conducir;
b) Incorporar conocimientos y prácticas
relativas a: reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios aplicables
en
incidentes de tránsito; comportamiento idóneo en la vía pública;
importancia de
la audición, visión y atención en la circulación; uso responsable del
celular;
seguridad en el traslado de niños; medidas ante el consumo de alcohol;
y toda
otra que se considere pertinente en función del diagnóstico de
situación de la
población destinataria;
c) Desarrollar tanto los aspectos teóricos como
prácticos;
d) Ofrecer información relativa a los exámenes
psicofísicos establecidos como requisitos para obtener licencia.
ARTÍCULO 7°.- Las
personas beneficiarias que se inscriban, cumplan con la asistencia y
aprueben
los cursos y exámenes psicofísicos, recibirán un certificado de
aprobación del
Programa suscripto por la autoridad competente y los capacitadores.
Con dicho certificado y la edad mínima
establecida en
ARTÍCULO 8°.- Quienes
accedan a la licencia en los términos del artículo 7°, tendrán la
condición de
principiante por dos años. Durante todo el período en que se mantenga
tal
condición, deberá observar la inexistencia absoluta de alcohol en
sangre.
ARTÍCULO 9°.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
requeridas a
efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Invítase
a los municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
Citar: elDial.com - CC7220
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